PUEBLOS INDÍGENAS DE LA AMAZONÍA
PERUANA Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Capítulo IV
Ambigüedades y vacíos legales
A continuación se resaltan algunas de las principales ambigüedades y vacíos legales que se han podido constatar en la actual legislación en relación con los pueblos indígenas amazónicos.
A. Tierras
La Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de Selva de 1974 (Decreto Legislativo Nº. 20653) abrió por primera vez la posibilidad legal de entregar a los indígenas la propiedad plena de los bosques y tierras que venían ocupando, utilizando criterios amplios para la delimitación del territorio, incluyendo entre éstos, los múltiples usos del bosque (caza, pesca, recolección). Dicha Ley garantizó la inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad de las tierras comunales, así como su carácter colectivo. Otorgó a las autoridades indígenas el poder jurisdiccional para resolver asuntos litigiosos de mínima cuantía. Eximió las propiedades territoriales indígenas del pago de impuestos. Determinó opciones preferenciales para que las comunidades dueñas de estas tierras pudieran conseguir créditos para sus proyectos de desarrollo, obtener licencias para la explotación de “barreales”23 vecinos a las tierras comunales y ampliar sus territorios, en la eventualidad de que sus áreas actuales fueren insuficientes.
La mencionada Ley significó un importante avance en cuanto al reconocimiento de la propiedad colectiva indígena, pero sentó las bases para la atomización del territorio indígena al trasladar el concepto de la comunidad andina a una realidad social diferente. En la Amazonía, cada asentamiento indígena ocupa y explota un espacio que considera su hábitat inmediato, pero al mismo tiempo comparte y utiliza con otros asentamientos indígenas, un territorio determinado de mayor envergadura. Al considerar a la comunidad nativa como la unidad territorial se desconoce la práctica ancestral de usufructo común del bosque, del río y demás recursos24. Además esta Ley reprodujo, casi de forma exacta, la concepción de las comunidades andinas, con sus formas de gobierno, sistema de tenencia de la tierra y toma de decisiones muy diferentes a la de los pueblos indígenas amazónicos.
El innegable avance en favor de los derechos de las comunidades nativas puede verse menguado por los artículos 88 y 89 de la Constitución de 1993 y por la llamada Ley de Tierras (1995)25. El orden constitucional del 93 (arts. 88 y 89), al abolir la inalienabilidad y la inembargabilidad de las tierras indígenas y al relativizar la imprescriptibilidad, parece haber sustraído a la tradicional legalidad indígena el más sólido e importante soporte a la supervivencia de los pueblos indígenas amazónicos26. Además, como se verá más adelante con mayor detalle, la llamada Ley de Tierras introduce disposiciones que crean inseguridad jurídica sobre las tierras comunales.
B. Los derechos sobre la tierra
En cuanto al reconocimiento del derecho de las comunidades a la tierra y a la responsabilidad del Estado para asegurar el cumplimiento formal de este reconocimiento, las normas actuales, definidas en la Constitución Política de 1993, el Convenio núm. 169 y las leyes nacionales ordinarias y especiales (el Código Civil y el Régimen de Comunidades Nativas), reiteran lo que ya desde varias décadas atrás ha tenido plena vigencia en el país: las comunidades nativas tienen derecho a la tierra que han ocupado de tiempo atrás, con sujeción a las formas de tenencia y uso que habitualmente han empleado, y el Estado se encuentra en la obligación de dar curso legal al reconocimiento del dominio y posesión de tales espacios.
No obstante, la legalidad sobre la tierra presenta algunos retrocesos que comprometen la capacidad de los indígenas para acceder a la tierra y para mantener su dominio a perpetuidad. El primero aparece con la reforma de la Ley de Comunidades Nativas de 197827, que estableció una doble modalidad de entrega de tierras a las comunidades: (a) en pleno dominio, para las tierras de vocación agrícola y pecuaria; y (b) en uso, para las áreas de vocación forestal, en lugar de la modalidad de entrega contemplada en la ley anterior que implicaba la propiedad sobre la totalidad de las áreas reclamadas por los indígenas.
El segundo retroceso aparece como resultado de lo dispuesto en los arts. 88 y 89 de la Constitución de 1993, en armonía con cuyo texto desaparece el carácter inalienable e inembargable que tenían las propiedades comunales, y el carácter imprescriptible deviene en una condición precaria y condicionada. La contradicción se pone de manifiesto al cotejar estas normas con el art. 14 del Convenio núm. 169 que reconoce el “derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan” las comunidades indígenas28. El Convenio además introduce los conceptos de “pueblos” para las agrupaciones indígenas y de “territorios” para sus espacios de uso, a fin de asegurar su perdurabilidad.
Con el propósito de llamar la atención sobre un ordenamiento que ha venido a convertirse en un factor constante de contradicción con diversos ordenamientos legales, y particularmente con los relacionados con la territorialidad indígena, merece ser analizada la llamada Ley de Tierras. Al respecto29, vale la pena destacar algunas observaciones:
Algunos términos usados en esta Ley resultan imprecisos por la divergencia con conceptos ya definidos en ordenamientos anteriores y a los que en dicho texto se les asigna nuevos contenidos.
La ambigüedad e imprecisión en la determinación del fuero legal al que finalmente habrán de quedar sometidas las llamadas “tierras agrícolas” de las comunidades campesinas y nativas. En este caso, el art. 2 da origen a un conflicto jurídico al incorporar las tierras de las comunidades nativas y campesinas en la categoría de tierras agrícolas sujetas “al Código Civil y a la presente ley”, con lo que se pretende obviar el ordenamiento especial que rige el manejo de los territorios de estas comunidades contenido en los convenios internacionales y la Constitución que reconoce la autonomía de gobierno y manejo interno de sus asuntos a las comunidades indígenas. Es indispensable mejorar el texto de la Ley de Tierras para precisar que únicamente los casos no previstos en ella, serán resueltos conforme a las disposiciones que para los casos específicos se contemplen en el Código Civil.
La imprecisión formal del artículo 5, que habla del “abandono de las tierras dadas en concesión” como determinante de extinción del dominio a favor del Estado. Dicha figura no parece justa, dado que resultaría aplicable exclusivamente sobre las tierras dadas en uso a las comunidades, las cuales, en el caso de las comunidades nativas son de vocación forestal.
Los arts. 8, 9, 10 y 11 abren una serie de opciones para que las comunidades se decidan a disponer o enajenar su patrimonio territorial. Tales medidas motivan graves inquietudes por los riesgos que dicha normatividad representaría en relación con la propiedad y patrimonio comunal, lo cual implicaría la disolución de la comunidad y, en este sentido, iría en contra del ordenamiento constitucional y de los compromisos asumidos en los convenios internacionales ratificados. Se debe tomar en cuenta los nefastos efectos que medidas similares produjeron en el pasado para el sistema de comunidades indígenas, tanto en el Perú como en otros países con situaciones similares30.
C. En cuanto a los procedimientos para acceder al dominio legal sobre la tierra:
La Ley de Comunidades Nativas y su normativa conexa31, señalan los trámites que deben seguir las comunidades nativas para obtener los títulos legales de dominio o de uso sobre las tierras que han poseído y aspiran seguir poseyendo. En esencia, estos trámites contemplan dos fases distintas pero complementarias: (a) la obtención del reconocimiento legal como entidades con personería jurídica y capacidad para actuar en derecho; y (b) el otorgamiento a su favor de un título que les acredite como titulares de la propiedad o asignación de las tierras que poseen y reclaman. Merece destacarse el extremado legalismo, sobrecarga de instancias y multiplicidad de entidades que intervienen en estos procesos, lo que los hace costosos y muy complejos y la escasa o casi nula participación de las comunidades en tales procesos.
En la primera disposición final de la nueva Ley de Tierras, se da “por concluidas las acciones administrativas y judiciales sobre tierras en las que es parte el Estado, seguidas al amparo de las disposiciones legales del derogado Texto Unico Concordado del Decreto Ley Nº 1771632, ampliatorias, modificatorias y conexas, y Decreto Legislativo Nº 65333, en cualquier estado del proceso”. Podría interpretarse que la aplicación de este artículo afectaría a las comunidades campesinas y nativas que aún están tramitando sus derechos territoriales, y, por consiguiente, aún no están resueltos, pudiendo resultar privadas de su derecho. Dicha interpretación se ve además alimentada, con la lectura de la segunda disposición complementaria de la misma Ley, según la cual, “el Estado procederá a la venta de las tierras eriazas de su dominio en subasta pública”.
D. Acerca de los derechos sobre los recursos naturales
Las normas legales relacionadas con esta materia se encuentran dispersas en diversos ordenamientos y expresan relación con los aspectos de dominio, uso y administración, tanto de recursos naturales renovables como de recursos mineros y del subsuelo en general. El tema reviste una especial complejidad por la gran variedad de circunstancias en las cuales pueden hallarse las comunidades indígenas respecto a la tierra: en pleno dominio, cedidas en uso, en áreas sometidas a régimen de protección especial, en áreas de reserva comunal y en tierras poseídas por tradición pero sin ningún título.
En la conjugación de todos los elementos enunciados anteriormente, se da una considerable variedad de situaciones, con frecuencia no resueltas coherentemente por las normas legales. Vale la pena señalar en esta materia, algunos temas absolutamente fundamentales, como el de la propiedad de los recursos forestales. En tal sentido, se puntualizan algunos aspectos que resultan relevantes:
Del texto del Convenio núm. 169 se desprende que los pueblos indígenas tienen derecho de propiedad sobre los recursos naturales renovables en el ámbito de su territorio.
Tanto en las Áreas Naturales Protegidas, como en las Reservas Comunales pendientes aún de creación, y en las tierras entregadas en uso, la capacidad de aprovechamiento de las comunidades indígenas se encuentra seriamente limitada; la precariedad de los derechos indígenas en cuestión de tenencia o “posesión” de tales áreas hace que tal capacidad revista también un franco carácter de inestabilidad y de riesgo de desaparición.
El Estado Peruano tiene el pleno dominio de los recursos no renovables y del subsuelo (como los yacimientos de minerales e hidrocarburos) y la habilitación para explotar discrecionalmente tales recursos, de manera directa o a través de concesiones a terceros. Estos derechos del Estado se extienden, como en la mayoría de los países americanos, a los recursos del subsuelo en los territorios indígenas.
El Convenio núm. 169 señala en su art. 15 inciso 2, que “… los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos [indígenas] interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades”.
Toda vez que en la legislación especial sobre tierras y recursos naturales de indígenas no aparecen normas adecuadas que procuren medidas para prevenir los impactos de orden económico, social, cultural y ecológico que puedan derivarse sobre las comunidades nativas y sus espacios de uso, como consecuencia de las actividades de extracción de recursos o de indemnización por daños que puedan ser ocasionados por la misma razón, sería conveniente dictar normas y establecer procedimientos para garantizar su ejercicio por las comunidades indígenas.
A propósito de lo anterior, no está demás señalar que las disposiciones que en materia de estudios de impacto ambiental establece el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales34, solamente se refieren al impacto de carácter ambiental y social, pero en ningún momento contemplan otro tipo de incidencias negativas que podrían derivarse; por ejemplo, en materia económica o cultural, para las poblaciones directa o indirectamente relacionadas con los proyectos extractivos o de obras a realizarse.
La discrecionalidad de la autoridad sectorial competente, para determinar los llamados “niveles o estándares tolerables de contaminación o deterioro del medio ambiente”, y las actividades potencialmente susceptibles de producir tales niveles, parece representar un factor limitante para el ejercicio de una actividad de fiscalización y control por las entidades responsables de hacerlo.
Al hacer mención, de manera especial, a la circunstancia legal que envuelve a los pueblos y comunidades indígenas, con motivo de la actividad petrolera en jurisdicción de las tierras que les han sido legalmente entregadas y de aquellas que ocupan por tradición, deben puntualizarse algunos criterios derivados del examen de los ordenamientos que hacen referencia, de manera directa o indirecta, al asunto en ellos tratado:
La Ley Orgánica de Hidrocarburos (Ley Nº 26221 de 1993), no contempla ninguna norma especial que garantice de manera explícita los derechos de las comunidades indígenas en la eventualidad de actividades de este tipo en tierras que les pertenezcan. Algunas normas de esta Ley consideran de manera bastante genérica la responsabilidad de las empresas petroleras en la conservación del medio ambiente (art. 14 y 33). La disposición del art. 82, habla por su parte, del respeto que deberá tenerse con los derechos de terceros, cuando vaya a hacerse uso del agua, la madera y demás elementos necesarios para las operaciones, y de la posibilidad de gestionar las servidumbres que sean requeridas, debiendo indemnizar a los propietarios de las tierras “los perjuicios económicos” que lleguen a ocasionar.
La condición de terceros y dueños, o al menos poseedores y ocupantes legales que tienen los indígenas sobre sus tierras, les otorga sin duda la capacidad de invocar estas disposiciones para reclamar compensación por daños o pérdidas en su patrimonio. Pero esta posibilidad resultaría seriamente limitada, ya que según la Ley de Comunidades Nativas (1978, art. 31) las tierras de la Selva y Ceja de Selva quedan sujetas a servidumbres de distinto tipo y sin compensación35. No obstante, en virtud de lo previsto en el Convenio núm. 169, debe entenderse que los pueblos indígenas conservan su derecho a los beneficios de la explotación y la compensación.
El llamado para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos36, en su artículo 12, determina que “cuando un proyecto pueda afectar a comunidades nativas o campesinas, se incluirán en el Estudio de Impacto Ambiental-EIA las medidas necesarias para prevenir, minimizar o eliminar los impactos negativos sociales, culturales, económicos y de salud”. La norma tiene, sin duda un especial interés, como medida de salvaguarda posible de los derechos indígenas.
Sin embargo, conviene recordar que las normas especiales que regulan el cumplimiento de los Estudios de Impacto Ambiental han sido seriamente cuestionadas por las discrecionales atribuciones que se otorgan a las entidades impulsoras de las obras o de las concesiones o permisos, para determinar la naturaleza y contenido de los estudios y para aprobarlos, con lo cual se excluye la intervención de entidades independientes y libres de toda sospecha de interés determinante en su aprobación. Otro vacío repetidamente señalado en estos estudios, es la ausencia de verdaderos mecanismos de publicidad, que hagan posible que los sectores sociales afectados, o la ciudadanía en general, hagan sus observaciones o formulen sus reclamaciones o cuestionamientos de orden técnico o jurídico acerca del contenido de dichos estudios.
El artículo 7 de la llamada Ley de Tierras, con la reforma que le introdujo la Ley Nº 26570 del 21 de diciembre de 1995, dispone que “La utilización de tierras para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos requiere acuerdo previo con el propietario o la culminación del procedimiento de servidumbres que se precisará en el Reglamento de la presente ley. En el caso de servidumbre minera o de hidrocarburos, el propietario de la tierra será previamente indemnizado en efectivo por el titular de actividad minera o de hidrocarburos, según valorización que incluya compensación por el eventual perjuicio, lo que se determinará por resolución suprema refrendada por los Ministros de Agricultura y de Energía y Minas”.
Esta norma, que no menciona de manera explícita a las comunidades indígenas pero que sin duda comprende también el caso de sus tierras, representa un avance en relación con las responsabilidades de indemnización previa de posibles impactos negativos en las tierras y otros bienes de los indígenas. Sería aconsejable que las comunidades indígenas dispusieran de asesoría y de información técnica y jurídica para negociar en pie de igualdad con las empresas petroleras. Por la especial vulnerabilidad de los pueblos indígenas aislados o no contactados se requiere un tratamiento aún más cuidadoso y vigilante por parte del Estado y de las autoridades locales. Sería especialmente pertinente que con un carácter previsor se establezca una reglamentación que contemple las diversas situaciones y las formas cómo prevenir los impactos negativos.
El tratamiento débil, ambiguo e impreciso de las normas arriba citadas debería ser atendido a fin de lograr la compatibilización de las mismas con las disposiciones de la Constitución y del Convenio núm. 16937, en cuanto se refiere a la seguridad jurídica de los derechos de las comunidades indígenas sobre sus tierras y sus derechos como comunidades y personas, frente a las actividades de explotación petrolera y minera38.
E. El régimen de gobierno interno de las comunidades
El art. 89 de la Constitución, las normas especiales del Código Civil y de la Ley de Comunidades Nativas39 y su Reglamento40, concurren a definir dicho régimen, que al ser analizado, no resulta siempre coherente ni de fácil comprensión. La Constitución reconoce con claridad la existencia de las comunidades nativas como un hecho social y político, que por este carácter, revisten la condición de personas jurídicas. podría decirse que este postulado se proyecta en las disposiciones de carácter legal y reglamentario que determinan la conformación de las comunidades nativas, su dirección, su grado de autonomía, sus fines más importantes y sus relaciones con el Estado. Sin embargo, esta proyección no resulta siempre armónica con el texto constitucional y, en cada una de estas facetas, se suscitan frecuentes incongruencias y obstáculos a la plena vigencia del texto constitucional:
En cuanto a la conformación de las comunidades nativas, parece evidente que al hacer el enunciado de los elementos que definen la existencia de las comunidades nativas como tales, las normas se quedan cortas en el señalamiento de todos aquellos factores que contribuyen a darles vida;
Al hablar de la dirección de las comunidades nativas, es claro que al señalar un modelo de órgano responsable en las tareas de orientación y dirección de la comunidad, lejos de asegurarse un ámbito de autonomía organizativa, se está uniformando a la generalidad de las comunidades bajo un único patrón de gobierno.
En cuanto a la autonomía comunal, es claro que la determinación generalizada de un tipo de órgano administrativo para todas las comunidades acredita una clara vulneración de tal postulado; asimismo, en cuanto a las relaciones que tienen las comunidades y sus autoridades con los poderes distritales, provinciales y regionales, la “autonomía económica y administrativa” de las comunidades jurídicamente reconocidas queda seriamente desdibujada o desaparece.
Revisando el inventario de las atribuciones que les han sido señaladas, los fines de la comunidad se determinan fundamentalmente en función de asegurar la protección del sistema comunitario, el orden interno y el mejoramiento de la calidad de vida de los comuneros. Sin embargo, se percibe que en los últimos ordenamientos constitucionales y legales adoptados, se abre una modificación en el orden de estas finalidades, otorgándole una importancia central a los propósitos de desarrollo y crecimiento económico. Es claro que este enfoque no guarda armonía con el acervo tradicional de valores que inspiran el modelo de vida de las comunidades nativas ni con la mayoría de las normas que establecen el régimen de las comunidades.
Existe una vasta normatividad en cuanto a las relaciones de las comunidades nativas con el Estado, por ejemplo, sobre el reconocimiento de la existencia legal de las comunidades, la legalización de sus tierras, el saneamiento de éstas cuando están ocupadas por terceros y el mantenimiento del orden interno en cada comunidad. Sin embargo, en la aplicación concreta de la normatividad, las comunidades enfrentan dificultades porque la reglamentación respectiva resulta complicada, insuficiente o imprecisa. Resulta además, ambigua, en la determinación de responsabilidades que conciernen a las entidades estatales y del ámbito de participación de las comunidades.
F. Administración de justicia y derecho consuetudinario
La institucionalización constitucional de la jurisdicción indígena y el derecho consuetudinario en el art.149 del ordenamiento de 1993, constituye para la historia constitucional del país , la primera vez que el Estado reconoce la capacidad de los pueblos indígenas de administrar justicia y regular los actos de sus integrantes de acuerdo a su normatividad y valores. Además, dispone que una ley especial deberá establecer las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del poder judicial.
Dicho reconocimiento significa no sólo una forma de asegurar el derecho a la diferencia y continuidad cultural de los pueblos indígenas del Perú, sino que significa la posibilidad de reivindicar una mayor participación ciudadana en el sistema de administración de justicia nacional, acorde con el carácter multicultural y pluriétnico de la Nación peruana.
El art.149 de la Constitución de 1993 encuentra su antecedente normativo más inmediato en el art. 19 de la Ley General de Comunidades Nativas de 1978 (DL 22175) de cuyo texto se desprende que “Los conflictos y controversias de naturaleza civil de mínima cuantía que se originen entre los miembros de una Comunidad Nativa, así como las faltas que se cometan, serán resueltas o sancionadas en su caso, en forma definitiva, por sus órganos de gobierno. En los procesos civiles y penales los Tribunales Comunes o Privativos, según el caso, tendrán en cuenta al resolver las costumbres, tradiciones, creencias y valores socio-culturales de las comunidades.”
En este contexto, el Convenio núm. 169 en sus artículos 8 a 12 plasma la validez y legitimidad del derecho consuetudina-rio, siempre que sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Establece que se deberán respetar los métodos a los que los pueblos indígenas recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros; asimismo, que las autoridades jurisdiccionales en materia penal deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos y, al momento de imponer sanciones previstas por la legislación general, deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.
En relación con los principales ordenamientos legales del país y su proceso de reforma (Código Civil, Código de Procedimientos Civiles, Código Penal y Código de Procedimientos Penales), el Convenio núm. 169 ofrece un marco sustantivo para adecuar dichos cuerpos legales a los principios y disposiciones contenidas en el instrumento internacional.
Desde la perspectiva de la antropología legal contemporánea, las nociones incorporadas en la Constitución de 1993 sobre jurisdicción indígena y derecho consuetudinario, deberán interpretarse de manera dinámica como un sistema de normas y métodos culturales en permanente reelaboración y adaptación frente a los diversos retos de la interacción con la sociedad nacional. Precisamente la vigencia y legitimidad del derecho consuetudinario se explica gracias a su carácter flexible, el cual permite incorporar nuevos sentidos y formas a las prácticas tradicionales de los pueblos indígenas.
La institucionalización de la jurisdicción indígena y el reconocimiento del derecho consuetudinario no debe conllevar Ala idea de restaurar alguna noción artificial de autonomía legal de las comunidades locales, sino de desarrollar instituciones legales que sean culturalmente apropiadas, accesibles y participativas como parte de un Estado moderno, democrático y pluralista” (Sieder, 1996).
Para ello, una reforma estructural y profunda del Poder Judicial demanda una atenta y preferente atención para reconocer los mecanismos de solución de conflictos que los pueblos indígenas manejan. A fin de garantizar la participación efectiva de las comunidades nativas en la administración de justicia, sería necesario fortalecer la jurisdicción indígena como un espacio de autodefinición de las comunidades indígenas para la atención de las comunidades. Asimismo, se debería proponer la participación de las comunidades nativas en los órganos de nombramiento y ratificación de los jueces de paz, lo cual sería un importante paso en la democratización del sistema de administración de justicia nacional41.
Tomando en cuenta todas estas consideraciones, resulta especialmente urgente la dación de una ley de desarrollo constitucional del art. 149, que viabilice los mecanismos de coordinación entre la jurisdicción especial indígena y el sistema de administración de justicia nacional.
G. Acerca del sistema o modelo de educación aplicable a las comunidades indígenas
El Perú cuenta con normas constitucionales muy claras que pueden servir de soporte a la adopción de un régimen especial de educación indígena, acorde con la cultura de los pueblos y comunidades42. La Ley General de Educación (1982) también determina cómo, sin eludir la búsqueda de sus objetivos de afirmación nacional, la educación debe tomar en consideración la particularidad de las distintas culturas, dar preferencia a los sectores marginados y a las zonas de frontera, las áreas rurales, las concentraciones en que predominan las lenguas aborígenes y otras situaciones análogas.
La Ley de Comunidades Nativas compromete también al Estado en “la educación integral y la capacitación permanente de los miembros de las Comunidades Nativas, tanto en el campo de la organización y administración comunal, como en el aspecto técnico, agropecuario y forestal” y a “dar preferencia a los profesionales y técnicos nativos para el desempeño de cargos públicos en el ámbito de las comunidades”. La Dirección General de Educación Bilingüe, creada en 1973, adscrita al Ministerio de Educación, señaló algunos lineamientos novedosos y que prometían un cambio importante en el modelo educativo con indígenas. A pesar de lo que actualmente establece la Constitución, dicha Dirección ha sido disuelta y en su lugar se ha creado la Unidad de Educación Bilingüe Intercultural, que forma parte de la Dirección Inicial y Primaria43, de menor jerarquía.
Las organizaciones indígenas y algunas entidades privadas han desarrollado valiosos aportes en materia de educación indígena, especialmente en la capacitación de jóvenes. Por ejemplo, es importante destacar las experiencias del Programa de Educación Bilingüe Intercultural del Alto Napo, del Instituto Lingüístico de Verano (ILV), del Proyecto de Educación Bilingüe Intercultural del CAAAP en el Bajo Tambo, del Proyecto de Educación Ambiental de APECO en el Parque Nacional del Manu, del Instituto Pedagógico de Loreto (dirigido por el Ministerio de Educación, en convenio con AIDESEP) y otras.
El Estado Peruano al adoptar el Convenio núm. 169 asumió responsabilidades para desarrollar un trabajo especial en el campo educativo con los pueblos indígenas44, definido con ellos y ajustado a sus características culturales, a su historia y a sus reales necesidades. Un principio fundamental que dispone dicho instrumento es que se deberá enseñar a los niños indígenas leer y escribir en su propia lengua materna. Un objetivo de la educación de los niños indígenas deberá ser impartirles conoci-mientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional. No obstante, aún no se han formulado o adoptado cambios en las normas nacionales y en los programas vigentes que acrediten una debida adecuación a dichos compromisos.
Book Mark it-> del.icio.us | Reddit | Slashdot | Digg | Facebook | Technorati | Google | StumbleUpon | Window Live | Tailrank | Furl | Netscape | Yahoo | BlinkList

Cambio Climático
Fujimori culpable
La corrupción del fujimorismo
Motivos de la protesta indígena
Observatorio de Conflictos Mineros
Petróleo en la Amazonía
Pobreza y cambio climático
pueblosaltomayo.com
Reparar es Urgente
UNIDOS CONTRA LA VIOLENCIA
Verdad por Bagua